TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1121/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Auto 1121/22
Referencia: ICC-4215
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar (Cesar).
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI (Atlántico), interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San José de Becerril (Cesar), a fin de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la contradicción y defensa, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la integridad física y servicios de salud de los afiliados de CAJACOPI E.P.S. y al mínimo vital.
Señala la apoderada que la entidad demandada inició proceso de jurisdicción coactiva mediante Resolución No.0011 del 22 de febrero de 2022, por la cual, la gerente, como agente ejecutor, liquidó unilateralmente los contratos para la vigencia anual 2020 a 2021. Dentro del término de ley, la Caja de Compensación interpuso recurso de reposición contra la decisión, pese a lo cual, la E.S.E. inició el proceso en el que libraron mandamiento de pago y ordenaron, mediante Resolución No.0013 de 2022, el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes y/o de ahorro, cualquier título, CDT, en bancos, corporaciones de ahorro o compañía de financiamiento en todo el país a nombre de la Caja de Compensación. Contra esta decisión, asevera la apoderada, presentaron las respectivas excepciones, pero la entidad demandada dice que no fueron presentadas, al igual que el recurso de reposición, lo cual no es cierto. Afirma igualmente, que el embargo de las cuentas maestras perjudica no solo a la Caja de Compensación, sino a la población a la que le prestan sus servicios, sobre todo en esta crisis sanitaria por la que estamos atravesando. Pretende en consecuencia, (i) se ordene a la demandada resolver el recurso de reposición y las excepciones propuestas en tiempo; y (ii) la nulidad de todo lo actuado.
Como datos de notificación de la entidad accionante, en el escrito de tutela se registra una dirección física en la ciudad de Barranquilla y una dirección de correo electrónico; así como dos correos electrónicos de la E.S.E. Hospital San José de Becerril (Cesar).[1]
2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, mediante auto del 8 de junio de 2022, consideró que corresponde conocer la acción constitucional a los jueces municipales circunscritos al circuito judicial de Valledupar, teniendo en cuenta que los hechos relacionados en el escrito de tutela ocurrieron en el municipio de Becerril (Cesar) y que la accionada es la E.S.E. Hospital San José de Becerril (Cesar). Sustenta su decisión, en lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 y en el parágrafo 1 del artículo 12 el cual indica: Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En ese orden, dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera repartido a los juzgados municipales adscritos al circuito judicial de Valledupar (Cesar), como ente funcional.[2]
3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar (Cesar), a través de auto de 13 de junio de 2022, resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela por considerar su falta de competencia y suscitar conflicto negativo.
Para sustentar su decisión, argumentó que los efectos de la vulneración se proyectan en el distrito de Barranquilla, como quiera que es allí donde tiene el domicilio la entidad demandante y donde pidió fuera notificada. Adicional a ello, indicó que la E.S.E. Hospital Municipal de Becerril, no está ubicado en el municipio de Valledupar, sino en el municipio de Becerril, que hace parte del circuito de Chiriguaná (Cesar). Conforme a lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el auto 087 de 2022 de la Corte Constitucional, según el cual las reglas de reparto no pueden fundamentar la falta de competencia territorial aducida por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, ordenó remitir la acción a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto negativo de competencia propuesto.[3]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7][8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
4. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
5. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla estimó que la competencia para conocer la acción de amparo eran los juzgados municipales adscritos al circuito judicial de Valledupar (Cesar), en razón a que los hechos relacionados en el escrito de tutela ocurrieron en el municipio de Becerril (Cesar) y que la accionada es la E.S.E. Hospital San José de Becerril (Cesar).
Por otro lado, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar (Cesar), consideró que era el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el competente porque los efectos de la vulneración se proyectan en el distrito de Barranquilla, como quiera que es allí donde tiene el domicilio la entidad demandante y donde pidió ser notificada.
(ii) La Sala Plena considera que, en virtud del factor territorial, es el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, el competente para decidir la acción de tutela interpuesta, por cuanto es en dicho municipio donde la entidad accionante tiene su sede y es allí donde se producen los efectos de la vulneración invocada.
(iii) La Sala considera necesario aclarar que el lugar de domicilio de las partes no es relevante para la resolución del presente conflicto, pues, como se indicó de manera precedente, el factor de competencia territorial está ligado al Juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de las misma. Esto, teniendo en cuenta lo manifestado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar (Cesar) en cuanto indicó que la E.S.E. Hospital San José de Becerril (Cesar) no está ubicado en el municipio de Valledupar, sino en el municipio de Becerril, que hace parte del circuito de Chiriguaná (Cesar). En ese entendido, se tiene que es en el municipio de Becerril el lugar donde presuntamente se presentó u ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la entidad demandada a través de su gerente, como agente ejecutor, inició proceso de jurisdicción coactiva y profirió el acto administrativo que se objeta en la acción de amparo; mientras que, en Barranquilla, como ya se advirtió, es donde se producen los efectos como quiera que es allí donde la accionante tiene su sede y presta sus servicios a los afiliados.
2. Con base en los anteriores criterios, se puede concluir que la autoridad con competencia para conocer del presente trámite es el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, motivo por el cual, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela formulada mediante apoderada judicial por la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI (Atlántico), contra la E.S.E. Hospital San José de Becerril (Cesar).
3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4215, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
4. Asimismo, se advertirá al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar (Cesar), autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla dentro del proceso promovido por la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI (Atlántico), contra la E.S.E. Hospital San José de Becerril (Cesar).
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4215 al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar (Cesar), que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital denominado 01. EscritoDemandaAnexos.
[2] Expediente digital denominado 03 AutoRemiteTutela.
[3] Expediente digital denominado 09AutoProponeConflictoCompetencia.
[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018, entre otros.
[5] Autos 170A de 2003, y 205 de 2014, entre otros.
[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Autos 159A de 2003, y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Artículo 16 de la LEAJ: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. ( )
[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.
[11] Cfr. Auto 493 de 2017.
[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia de acuerdo con el régimen legal aplicable sino que materialmente cumpla con el factor territorial lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (Resaltado del texto original).
[15] Cfr. Auto 053 de 2018.
[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[17] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.